• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
  • Nº Recurso: 809/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de la concursada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda incidental de impugnación de lista de acreedores, confirmando la misma. Centra su recurso en la no aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en relación con el contrato de arrendamiento de hotel del que derivan los créditos reconocidos en la lista de acreedores que son objeto de impugnación. Recuerda que su aplicación exige que el contrato esté vigente dado que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente, o deducir una reconvención si hubiere lugar a ello y fuere posible procesalmente. No se está pidiendo simplemente la desestimación total o parcial de una demanda, sino una declaración judicial: que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional y tal actuación no fue seguida por la concursada recurrente en este caso, limitándose a la suspensión del pago de la renta como consecuencia de la pandemia, a lo que se opuso siempre la arrendadora, habiendo sido dicha arrendataria la que resolvió, de forma unilateral, el contrato de arrendamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 192/2020
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre resolución de contrato de compraventa y, subsidiariamente, de cumplimiento de contrato. Se plantea, en primer lugar, la influencia que haya podido tener en el presente procedimiento, lo resuelto en otro procedimiento anterior seguido entre las mismas partes; la sala concluye que existe cosa juzgada negativa sobre la desestimación de la acción de resolución contractual que deviene vinculante y jurídicamente inamovible; pero no con respecto a la acción de cumplimiento de contrato, en cuanto a la obligación de la demandada de delimitar sobre el terreno la finca transmitida, que constituye una manifestación elemental de la obligación de entrega, que no resulta cumplida a través de la descripción de la finca en la escritura pública de compraventa de 18 de febrero de 2005, cuyos linderos y plano incorporado resultaron inexactos e insuficientes a tales efectos, como así lo razonó la sentencia vinculante para este proceso. Se estima así el recurso por infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, el motivo se estima, al considerar la sentencia recurrida que, por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción registral, se encuentra cumplida la obligación de entrega, cuando del resultado del juicio ordinario anterior, resulta lo contrario. Asumiendo la instancia, la Sala estima la acción deducida en la demanda, ya que la sentencia firme anterior se expande al presente proceso con la fuerza vinculante de la cosa juzgada positiva y resulta que la vendedora no cumplió su obligación de entrega.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
  • Nº Recurso: 616/2024
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la retribución convenida con una entidad de gestión de los derechos de autor sobre obras musicales así como la indemnización consiguiente al uso no consentido de fonogramas en el establecimiento de hostelería de la demandada. La vigencia y obligatoriedad del contrato de autorización de obras musicales por tiempo indefinido para la amenización de un local debe declararse cuando no se prueba que haya quedado válidamente resuelto. Por otra parte, es comunicación pública de fonogramas su reproducción por medios mecánicos y de transmisión mediante aparatos de televisión en establecimiento abiertos al público, y su presencia en las habitaciones de un establecimiento hotelero permite presumir iuris tantum su utilización para difundir contenidos que forman parte del repertorio gestionado por las demandantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 937/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que condenó a la mercantil demandada al pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de terreno e industria concertado por las partes. Rechaza la indebida acumulación de acciones denunciada en el recurso, partiendo de que se ha probado la existencia de dos vínculos contractuales diferentes, uno de arrendamiento de terrenos e industria y otro de cesión de derechos de explotación minera, ejercitándose una única acción de reclamación de rentas en la demanda presentada, dado que se ha probado que ambas partes, y en particular por la arrendataria, se han venido tratando ambos contratos, por más que ab initio se otorgasen separadamente, como formando parte de una misma unidad negocial y a la postre jurídica, tal como consta en el documento de reconocimiento de deuda en el que se liquidan las deudas de los dos contratos, documento este que sirve de base a la reclamación de cantidad y que no permite su desglose separado. Desestima la alegación relativa a la defectuosa calidad del material extraído al no haberse probado por la demandada dicho extremo, como le correspondía legalmente. Finalmente, rechaza la discusión sobre los posibles desajustes contables incluidos en la cantidad reconocida como debida, sin que exista prueba alguna que justifique que el origen de la deuda reconocida sea diferente a las rentas impagadas del contrato de arrendamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 702/2020
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de motivación al no ofrecer la sentencia recurrida la más mínima explicación sobre la cuantía de los frutos, lo que impide considerarla justificada. Las consecuencias restitutorias derivadas de la aplicación del art. 1303 del CC, no concurriendo ninguna de las salvedades previstas en los arts. 1304 a 1307, y atendido lo dispuesto en el art. 1308, se concretan en las restituciones recíprocas que corresponden a los compradores recurrentes, en forma de local y frutos, y a los vendedores recurridos, en forma de precio e intereses. La sentencia de la Audiencia Provincial no establece la obligación de los vendedores de restituir el precio con sus intereses y, además, no justifica la cuantía de los frutos que compensa, por lo que procede estimar el recurso y asumir la instancia. Partiendo de la existencia de una resolución por mutuo disenso y de la aplicación del art. 1303 CC, los compradores deberán restituir el local litigioso con sus frutos, y los vendedores, el precio recibido con los intereses legales correspondientes. Ahora bien, dado que no se dispone de datos precisos para determinar la cuantía correspondiente a los frutos civiles obtenidos por el arrendamiento del local comercial se establecen las bases a efectos de su concreción en ejecución de sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 934/2020
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso en los supuestos de resolución unilateral del contrato de distribución y las consecuencias indemnizatorias: Cualquiera de las partes en el contrato de distribución o concesión de duración indefinida está facultada para resolver unilateralmente sin necesidad de preaviso, el cual se ha considerado como exigencia derivada del principio de buena fe contractual, lo que permite que el ejercicio de la facultad resolutoria de forma sorpresiva pueda ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho. La mera ausencia del preaviso, o de un preaviso razonable, no comporta la concesión automática de la indemnización. La indemnización de los daños contractuales por incumplimiento del plazo de preaviso en el contrato de distribución se rige por el Código Civil, si bien puede acudirse a la aplicación analógica de las previsiones de la Ley del Contrato de Agencia, siempre que se acredite la identidad de razón. El criterio del beneficio medio mensual obtenido durante determinado tiempo, puede ser una manera razonable, aunque no única, para calcular el beneficio dejado de obtener. En el caso no concurren los requisitos exigidos para la aplicación analógica de la LCA dado que la exclusiva solo regía para el concedente y no para el distribuidor, y que el porcentaje de las compras realizadas por éste ascendía tan solo solo al 0,74% de su volumen de negocio, sin que se haya acreditado daño alguno motivado por la falta de preaviso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 700/2020
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de cantidad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La sala desestima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos. La sala declara que el primer motivo de casación ha de ser rechazado, puesto que no es cierto que el deudor se haya obligado más allá que el deudor principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (art. 1826 CC), ni se han rebasado los términos de la fianza constituida con la voluntad contractual del recurrente (art. 1827 CC). Respecto del segundo motivo, declara que se pretende sostener la extinción de la fianza con el argumento de que el contrato de 10 de agosto de 2016 novó extintivamente el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014, conclusión que no cabe obtener, al no constar la voluntad expresa de las partes en tal sentido, ni deducirse tampoco del contenido de aquel contrato, de manera que cupiera reputarlo incompatible con el anteriormente concertado. Y respecto del tercer motivo, declara que no se puede atisbar sobre qué concreto comportamiento del acreedor puede establecerse una relación de causalidad con la pérdida o garantía del derecho de subrogación previsto en el art. 1839 CC, ni qué concreta merma ha sufrido el recurrente en tal derecho. No puede constituir un perjuicio de tal clase, que el acreedor exija el pago de la deuda como consecuencia del incumplimiento de lo pactado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
  • Nº Recurso: 73/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia que condena a la parte demandada al abono de las sumas reclamadas, negando, tras nuevo análisis del contrato celebrado, que la actora como arrendadora, asumiera o pudieran serle exigibles las labores de mantenimiento. Así es, la parte demandada manifestó que había impagado las cuotas pactadas por no haber cumplido la actora con la labor de mantenimiento de las fotocopiadoras objeto del contrato, si bien, tratándose de un renting de mediación, en el que expresamente la actora no asumió las labores de mantenimiento, su falta no puede justificar el impago, sin perjuicio de las acciones de los demandados frente al proveedor de las máquinas. Se define el contrato de renting de mediación, diferenciándolo del leasing, según interpretación jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
  • Nº Recurso: 646/2024
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se resuelve la compraventa de una casa antigua en un pueblo, porque era inhábil para el uso señalado en la escritura de compraventa, por lo que procedía la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La sala precisa la calificación de la acción, que no es la de saneamiento por vicios ocultos, sino que es la de incumplimiento contractual por inhabilidad de la cosa para satisfacer el interés del comprador, concretamente, por haber sufrido una plaga de xilófagos que aún se mantiene que ha dañado la estructura de madera y amenazado la estabilidad del inmueble en su conjunto. Y, de la valoración de la prueba practicada resulta que la finca tiene una afección estructural por la plaga, que la hace inidónea para su destino, que de conocer la afección el comprador no la hubiera adquirido y que su carácter de vivienda antigua y de segunda mano, necesitada de reparaciones puntuales, no cobija la asunción de un defecto como el constatado que supone una inhabilidad para el destino como vivienda al que se dedicaba la finca, que precisa una sustitución casi completa de la estructura de madera para hacerla habitable.Dada la existencia de dos periciales parcialmente coincidentes pero que concluyen en sentido contrario respecto a la cuestión litigiosa -la inhabilidad o no del objeto vendido para ser habitado-, la Sala concluye que existen dudas de hecho que justifican la exoneración a la demandada de las costas de la instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
  • Nº Recurso: 109/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de la vivienda arrendada. En primer lugar, rechaza la incongruencia omisiva que se plantea, recordando que su denuncia a través del recurso exige haber interesado previamente, si es que la parte estimaba que la sentencia había omitido algún pronunciamiento sobre cuestiones controvertidas, el complemento de la misma conforme a lo previsto en el art. 215 LEC, lo que se omitió en este caso. Rechaza la nulidad de la fecha de terminación del contrato, dado que no se trata de una renuncia anticipada en perjuicio del arrendatario, sino ante un acuerdo posterior al contrato, producido durante su vigencia por el cual las partes deciden libre y voluntariamente poner fin a la relación arrendaticia en una fecha determinada, en función de la necesidad de la arrendadora de la vivienda, por lo que no hay infracción de norma prohibitiva de la LAU en perjuicio del arrendatario sino mutuo acuerdo. Destaca que no procede el examen de la causa de necesidad ya que el fundamento de la demanda es la expiración del plazo contractual y no la necesidad del arrendador.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.