Resumen: Contrato de compra de acciones, en el que la vendedora se comprometía a obtener todo lo administrativamente necesario para la construcción de un parque fotovoltaico en Brasil. La compradora interesó judicialmente la resolución del contrato por previo incumplimiento de la vendedora, a la que reclamó daños y perjuicios. La sentencia recurrida considera que ambas partes son responsables de la frustración del contrato. La actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato para ambas resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el art. 1303 CC, que, añadimos ahora, resulta aplicable a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 CC. La consecuencia de lo anterior es que las partes no están obligadas a indemnizarse una a otra por los daños y perjuicios sufridos con la frustración del contrato, porque ambas son responsables de tal frustración, sin que en este caso se haya apreciado mayor grado de responsabilidad en una que en otra.
Resumen: Entre partes se concertó contrato de arrendamiento de nave industrial y ante el impago de la renta se ejercita demanda de desahucio y reclamación de la suma debida, contra la arrendataria y los avalistas. En el acto de juicio al que no asistió la parte demandada la actora reclamó los daños del inmueble y en sentencia se ha condenado a su pago, señalando el Tribunal que toda ampliación de demanda debe seguir los trámites del art. 401 LEC y en este supuesto no se siguió, por lo que no puede realizarse pronunciamiento. Se alega que la cláusula contractual que establece los intereses de demora es abusiva si bien siendo la arrendataria una mercantil y destinándose la nave al ejercicio profesional, no puede considerarse consumidor, por lo que la cláusula no le ha causado desequilibrio y debe ser aplicada pues fue pactada por las partes. En cuanto a la falta de notificación de la demanda a las esposas de los avalistas, no ha sido pedido complemento que es obligado cuando se considera que la sentencia omite pronunciamientos sobre cuestiones planteadas y por tanto no puede ser alegado válidamente en el recurso y, en todo caso, no existe litisconsorcio pasivo necesario que obligue a traer al proceso a las esposas de los avalistas.
Resumen: En los presentes recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en las instancias y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a los cooperativistas demandantes, quienes, según declara probado la sentencia recurrida, causaron baja en la cooperativa a causa del incumplimiento de la cooperativa del plazo de entrega de las viviendas. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en la sentencia 43/21, que desestimó la reclamación de varios cooperativistas en un caso similar al presente caso en que la baja no vino motivada por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, lo relevante es que el tribunal sentenciador se apartó de dicha jurisprudencia al declarar la responsabilidad de BBVA a pesar de que, como en aquel caso, también en este lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a buen fin y que la baja de los demandantes, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1 de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario. Se estima la casación.
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal. Congruencia: necesaria correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la causa de pedir. Reglas de la carga de la prueba: son aplicables en ausencia de prueba suficiente. La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. La no inclusión del lucro cesante entre los conceptos indemnizables no vulnera el art. 1594 CC, pues las consecuencias económicas del desistimiento unilateral pueden ser objeto de pacto válido. Además, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida.
Resumen: La demanda que inicia el procedimiento se dirige, de manera principal, a que se declare la nulidad de unos contratos alegando la insuficiencia de poderes del director gerente que los suscribió. El juzgado estimó la demanda, la Audiencia Provincial la desestimó, y la actora interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que se desestiman. La Sala confirma la sentencia recurrida, pues los acuerdos recogidos en las adendas firmadas el 7 y 23 de diciembre de 2013, por las que se modificaba el anterior contrato de 9 de marzo de 2010, no se limitaban a modificar el plazo de un arrendamiento ni pueden calificarse en puridad como meros contratos de arrendamiento; se señala que es cierto que en la segunda adenda se amplió el plazo del arrendamiento, pero dentro de una unidad negocial en la que las prestaciones esenciales acordadas en una y otra adenda no eran las de un arrendamiento, pues incluían otras cuestiones (ayudas financieras, condiciones de devolución, compromiso a realizar obras de mantenimiento...); a lo que se suma que los contratos impugnados formaban parte del objeto social de la actora, sin que las facultades del director gerente, referidas a la gestión de los intereses de la sociedad y a los actos propios de la naturaleza y objeto de la sociedad, puedan ser restringidas del modo que pretende la recurrente. También se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, por no darse los presupuestos de aplicación del art. 449.1 LEC.
Resumen: Se define el precario, en términos generales, como la ocupación de un inmueble sin título para ello y para que pueda considerarse que existe arrendamiento debe acreditarse que existe una renta como precio que no puede identificarse con la justificación de algunos pagos de los que se desconoce su finaldiad y periodicidad y se añade que la situación de precario no cesa por ser consentida durante un tiempo. Se alega que la arrendataria se ausentó de la vivienda cediendo el contrato a los demandados para ocupar el inmueble, pero es alegación no probada y la ausencia de la vivienda no priva de legitmación a la arrendataria para la recuperación de la posesión. Se admite que permitió el uso de la vivienda a los demandados y que estos abonarían la renta y consumos derivados, pero esto no supone cesión de contrato que estaba además prohibido en el contrato de arrendamiento al igual que el subarriendo y el pago de la renta puede realizarse por terceros sin que conlleve la subrogación en la posición del arrendatario.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y al desahucio por falta de pago de la renta. El debate en esta alzada queda centrado en el computo del plazo para valorar la existencia de tácita reconducción. Recuerda que el plazo aplicable, en función de la fecha del contrato, para la prórroga forzosa era de tres años, por lo que éste finalizaba el 1 de septiembre de 2016. No comunicada la extinción del contrato, se prorrogó un año más, conforme a la normativa aplicable, entrando a continuación en tácita reconducción. Recuerda que la tácita reconducción no provoca una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato anterior que finalizó una vez cumplido el término de su duración sin necesidad de requerimiento especial (art. 1581-II CC). La tácita reconducción, en caso de producirse, da lugar a un nuevo contrato, a un nuevo arrendamiento, integrado, lo que implica que se extinguen las garantías y su plazo no es el mismo del contrato anterior sino el establecido supletoriamente por el Código en virtud de la remisión que el art. 1566 CC hace al 1581. En estos casos, el consentimiento de las partes es un consentimiento presunto derivado, por el lado del arrendatario, de su permanencia en el disfrute de la cosa arrendada durante quince días y, del lado del arrendador, de su aquiescencia a dicha situación, aquiescencia presunta que puede desvirtuarse mediante el correspondiente requerimiento.
Resumen: Se recurre sentencia que ha estimado la demanda en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento de industria que vincula a las partes. Alega la parte recurrente que existe vulneración del art. 24 CE que produce nulidad de la sentencia pues se ha visto privada de la práctica de prueba propuesta, sin que se haya motivado esa inadmisión, lo que supone incongruencia omisiva. El Tribunal tras proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías, establece que en el recurso de apelación la alegación de infracción de normas procesales exige que se citen las normas infringidas, se pruebe la denuncia en Primera Instancia si hubiere existido oportunidad para ello, y la indefensión sufrida y en este caso se pide la nulidad de la sentencia sin interesar la retroacción de actuaciones. Además las infracciones que denuncia no se han producido en la sentencia, pues se refieren a la inadmisión de prueba en la audiencia previa, sin que solicite la retroacción de actuaciones hasta ese momento procesal ni la practica de la prueba en apelación, por lo que no puede considerarse que exista incongruencia de la sentencia ni falta de motivación. La prueba propuesta, en todo caso, era inútil, pues consta en autos que el contrato lo suscriben dos personas y la alegación de que han disuelto la comunidad de bienes por ellos cosntituída en nada afecta al procedimiento, pues la Comunidad no es la parte arrendataria y los pactos entre los comuneros no afectan al arrendador.
Resumen: El juzgado desestima las acciones eventualmente acumuladas de nulidad de compraventa de tractor por dolo o error en el consentimiento por manipulación fraudulenta del contador de horas, de resolución por incumplimiento, y de reducción del precio. En apelación el tribunal descarta la anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento pues el comprador por así advertírselo el vendedor antes de perfeccionar el contrato, era conocedor de que el contador de horas del tractor estaba averiado lo que implicaba que no podía ser exacto el número de horas de uso que reflejaba. Tampoco se acoge la resolución contractual por no acreditarse la inhabilidad del tractor, una vez que había pasado de manera favorable la ITV y no aducirse en la demanda que no funcionase o que no pudiera destinarse a los fines que le eran propios.Y desde luego, quien adquiere un vehículo antiguo y de segunda mano, conociendo, además, que el número de horas de uso reflejado por el contador no era real, asume el riesgo sobre su verdadero estado si, además, ni exige ni procede a realizar una rigurosa revisión del mismo. En cuanto a las acciones edilicias están caducadas conforme a lo previsto en el art. 1490 CC aspecto que incluso puede ser apreciado de oficio.
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda por errónea identificación en la demanda de la finca objeto del arrendamiento, interesando el desahucio del demandado respecto del local que ocupa en una calle, cuando se trata de una vivienda y está ubicada en otra dirección. el Tribunal señala que no se incurre en incongruencia cuando se está a la esencia de lo pedido que es el objeto del procedimiento, no debiendo estar a la literalidad de las concretas pretensiones, cuando además se observa que existe error, como en este caso ocurre, pues del contrato aportado junto con la demanda se extrae que el objeto de arrendamiento es una vivienda y en el documento figura su concreta ubicación, debiendo adaptarse el suplico a lo querido y solicitado en el mismo, relacionándose con el conjunto de lo actuado y sin ajustarse a su tenor literal. En este caso el demandado está en rebeldía y de los documentos aportados se deduce la existencia de contrato de arrendamiento y el impago de la suma reclamada según se concretó en el procedimiento, tras la entrega de llaves.